miércoles, 10 de marzo de 2010

Efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad emitida en una acción de inconstitucionalidad en la materia penal

Por Alberto Cepeda Orvañanos

El penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal establece por regla general que los efectos de las declaratorias de inconstitucionalidad emitidas en el contexto de las controversias y acciones de inconstitucionalidad no tendrán efectos “retroactivos”. Sin embargo, esta misma disposición establece que esta regla general tiene una excepción en la material penal, en la que señala “regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia”.

Como se observa de lo establecido en esta norma constitucional, los efectos de las declaratorias de inconstitucionalidad en estos juicios sólo se producirán, por regla general, en un momento futuro, esto es, en un momento a partir o posterior a su impugnación: se trata de declaratorias prospectivas o pro futuro. La excepción a esta regla se encuentra en la materia penal, en la que estas declaratorias pueden ser retroactivas, esto es, resoluciones que producen sus efectos no sólo prospectivamente, sino también hacia el pasado. Es decir, declaratorias que retrotraen sus efectos de anulación antes de la impugnación de las normas secundarias y hasta el momento de su emisión.

En esta categoría de casos penales, una interrogante salta a la vista y consiste en determinar el grado de retroactividad que permite la Constitución producir a las declaratorias de inconstitucionalidad, es decir, ¿hasta dónde en el pasado deben retrotraerse los efectos anulatorios de un declaratoria de inconstitucionalidad?

El tema de la retroactividad de los efectos de las resoluciones en este tipo de juicios es un tema sensible en la justicia constitucional mexicana por una razón: los efectos de las declaratorias de inconstitucionalidad ahí realizadas tienen efectos erga omnes. Por lo tanto, dada la infinidad de actuaciones jurídicas que se habrían fundamentado en las normas declaradas inconstitucionales, es claro que la retroactividad de su inconstitucionalidad puede convertirse en un dispositivo peligroso para la estabilidad del sistema jurídico en su conjunto.

Si se aplican normas jurídicas a hecho pasados (se parte aquí de la premisa de que una declaratoria de inconstitucionalidad es una norma jurídica que deja sin efectos otra norma por considerarla irregular), es evidente que los sujetos de esas normas están impedidos de adecuar su conducta a los supuestos normativos de dichas reglas y, por tanto, el sistema jurídico en su conjunto compromete su capacidad para regular el ámbito social. Esta intuición válida para afirmar que en general toda es retroactividad es en principio indeseable vale para este caso, en el cual tratamos con una retroactividad que deja sin efectos la producción jurídica de normas generales encontradas inconstitucionales. Por tanto, parece evidente que la razón que justifica que no exista esta retroactividad en las resoluciones ergas omes es una razón prudencial que aboga, formalmente, en favor de la estabilidad del sistema jurídico, lograda si se asegura cierta eficacia jurídica a las producciones normativas de los órganos del Estado.

Sin embargo, no debe pasarse por alto que una declaratoria de inconstitucionalidad es en realidad una norma que indica que otra norma nunca debió ser y ésta norma (la resolución) es la que se aplica retroactivamente a los inculpados. Si, por ejemplo, se deja sin efectos una norma que establece un tipo penal inconstitucional, los procesos llevados en su nombre, así como sus consecuencias jurídicas carecen de un fundamento legítimo que los respalde. La única razón de que estas actuaciones sigan teniendo validez en el sistema jurídico, aunque su fundamento resulte inconstitucional, es que la Constitución prohíbe la retroactividad de las declaratorias de inconstitucionaidad por regla general. No obstante, esta prohibición no existe en la materia penal y, por el contrario, ésta se permite conforme a los principio de la materia.

Dichos principios sustantivos llevaron al Constituyente a establecer que en esta materia los efectos de las declaratorias de inconstitucionalidad produjeran sus efectos hacia el pasado, esto es, antes de su impugnación y corregir en el tiempo, así, todas las consecuencias lesivas cometidas inconstitucionalmente por el brazo punitivo del Estado.

Lo anterior evidencia la existencia de razones que exigen que los efectos de dichas declaratorias de inconstitucionalidad, aunque erga omnes, deban ser retroactivos totalmente, sobre la base de la posibilidad de que dichos efectos se expandan hacia el pasado, antes de la emisión de las declaratorias y hasta la emisión de las normas impugnadas, permite reivindicar los contenidos constitucionales vulnerados por las normas impugnadas, si al dejar sin efectos las consecuencias jurídicas producidas por éstas. Si se dejan sin efecto todo aquello actuado sobre la base de normas violatorias de contenidos constitucionales, se expande la protección de tales contenidos en un grado mayor en comparación a aquellas declaratorias en las que sólo se deja sin efectos las normas inconstitucionales para el futuro.

Por lo tanto, en materia penal, la excepción a este amplio alcance retroactivo sólo podría limitarse y, por tanto, salvar la validez de determinadas actuaciones derivadas de las normas inconstitucionales, si algún derecho o principio constitucional así lo exige. Sin embargo, en estos casos, debe ser una ponderación cuidadosa la que indiqué hasta dónde debe limitarse esta retroactividad.

1 comentario:

  1. ¿En que casos se limitan o se han limitado los efectos retroactivos de una declaratoria de incostitucionalidad emitida en una acción de incostitucionalidad en materia penal?

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